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Improcedencia del ejercicio “implícito” o “tácito” y paralelo del habeas data, con ocasión de las peticiones o acciones de amparo al derecho de acceso de la ley 20.285.

Wednesday, March 23rd, 2011

No en una sino en tres decisiones del Consejo de Transparencia, el órgano ha formulado una doctrina que no puede compartirse y que demuestra una comprensible  falta de sensibilidad con los principios y la naturaleza personalísima de los derechos de autodeterminación informativa y de habeas data o de control de los propios datos personales, recogidos por la ley 19.628 en general y por su artículo 12 en particular.

En efecto, en las decisiones de amparo del año 2010 Roles C134-10 y C178-10 del año 2010, y en la decisión Rol C49-11 del año 2011, el Consejo ha entendido que cuando un reclamante o recurrente de amparo ante una negativa de entrega de información de un servicio público ejerce el acceso a la información y documentación administrativa en conformidad a las normas y procedimientos de la ley 20.285  -concretamente para conocer el contenido de documentos en cuyo contenido se consignen datos sensibles tales como certificados o diagnósticos médicos, copias de declaraciones policiales o fichas clínicas-,  “…es posible verificar que el titular de los datos está haciendo uso del habeas data, particularmente el ejercicio del derecho de acceso a los datos de carácter personal que obren en poder de un tercero”, en conformidad al artículo 12 de la ley 19.628.

Este derecho personalísimo que debe ejercerse sólo expresa y directamente por el propio titular de los datos personales ante el responsable de las bases de datos en primer lugar y ante los Tribunales de Justicia en segunda instancia, el Consejo de Transparencia entiende que tácita, implícita y paralelamente también “…puede efectuarse en sede de derecho de acceso a la información pública”; y consecuentemente -aunque no lo dicen- ellos -el Consejo o los Consejeros- y no los Tribunales de Justicia en conformidad al artículo 16 de la ley 19.628, tendrían la competencia para conocer de los reclamos contra el servicio público responsable de la base de datos o registro donde estaban contenidos los datos personales o nominativos que no se permitieron conocer.

Se puede ver como a unos mismos hechos y ante acciones entabladas por el titular de los datos teniendo como fundamento la ley 20.285, que permite acceder a información que conste exclusivamente en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soportes determinados, es el Consejo de Transparencia el que forzadamente les asigna o atribuye una calificación jurídica distinta, teniendo en mente o aplicándoles las disposiciones de la ley 19.628.

La primera de las decisiones de amparo, de Junio del año 2010 y que rola bajo el número C134-10, se dictó ante el requerimiento formulado a Carabineros de Chile para que entregara un diagnóstico médico que contenía, obviamente y respecto del requirente de amparo de la ley 20.285, datos sensibles y reservados que le concernían al referirse a su salud psíquica y que son definidos en el artículo 2° letra g de la ley 19.628. En ella, y luego de aludirse a los artículos 12 y 16 de la ley 19.628, en el considerando noveno se señala que sin perjuicio de lo dispuesto en la ley de protección de datos personales, la solicitud de saberse cómo Carabineros de Chile obtuvo el diagnóstico psiquiátrico “…puede ser amparada por la Ley de Transparencia en los términos que ésta establece, esto es, sólo en cuanto el reclamante requirió acceder a uno o más documentos que den cuenta de la obtención de sus datos personales”. Discrepamos de este criterio, que implica auto-atribuirse en derecho competencias de Derecho Público que no se le encomendaron, haciendo interpretaciones -también de Derecho Público- que sólo pueden hacerse por ley; en la especie, el recurrente debía haber presentado expresa y directamente una acción del habeas data del artículo 12 de la ley 19.628 en contra de Carabineros de Chile, y de ser rechazada o no contestada, dentro de 48 horas tendría que haber recurrido ante los tribunales de justicia y no ante el Consejo de Transparencia.

La segunda de las decisiones de amparo, de Julio del año 2010 y que rola bajo el número C178-10, se dictó ante el requerimiento formulado para acceder a la copia de una declaración verificada ante la BRIDEC de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), en el contexto de una denuncia por un posible delito de malversación de caudales públicos. En este caso y nuevamente en el terreno de las interpretaciones, en el considerando octavo el Consejo señala que en este caso “…se puede apreciar que el reclamante está haciendo uso del habeas data” -en el hecho, paralelamente, de forma implícita y no expresa como en derecho debe hacerse- del artículo 12 de la ley 19.628, y que según lo ya resuelto en la decisión C134-10, tanto en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública como en el ejercicio del habeas data puede accederse al contenido de la declaración que se prestó ante la PDI.