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Chile: Nuevos aires, nuevos nortes y tiempo de cambios…

Sunday, October 19th, 2008

por Renato Jijena Leiva

www.jijena.com

En un post anterior comentamos la promulgación en Chile, hace casi dos meses, de la ley 20.285 sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado.

La norma legal, junto con crear un nuevo órgano llamado “Consejo de Transparencia”, fue el resultado de una previa reforma constitucional, que contempló la incorporación de un nuevo artículo 8 dentro de las Bases de la Institucionalidad, que estableció que el ejercicio de las funciones públicas en Chile obligaba a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, y que declaro perentoriamente que son públicos los actos y las resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos y los procedimientos utilizados, pudiendo establecerse por excepción y sólo mediante una ley de Quórum Calificado su reserva o secreto.

Esta piedra angular vino a fortalecer, para los ciudadanos, el llamado Derecho de Acceso a la Información relacionada con los actos y documentos de la Administración Estatal, antes también consagrado en el artículo 13 de la Ley de Bases de la Administración del Estado.

El derecho de acceso a los actos, contratos y documentos en poder del Estado un tema relevante y esencial para las Sociedades del Siglo XXI, pero que -como aclaramos- no debe ser confundido -de modo alguno- con la garantía del “Habeas Data” y con el principio de la “Autodeterminación Informativa” que amparan, desde fines de la década del 70, el derecho de cada persona para controlar y decidir exclusivamente sobre el procesamiento de sus datos personales y nominativos, sea por entes estatales o por empresas particulares. Este ámbito, en Chile, está regulado desde 1999 por la ley 19.628, y; es el artículo 12 de dicha ley el que consagra el llamado Derecho de Acceso, Habeas Data o Habeas Scriptum, una garantía sólo de rango legal y procesal que vino a desarrollar la garantía del respeto y protección de la vida privada que contempla el artículo 19 N°4 de la Constitución Política.

Ocurrió, inicialmente, que en la ley 20.285 se contempló una nueva función para el llamado Consejo de Transparencia, del todo ajena al acceso a los actos, contratos y documentos y relacionada con el habeas data o derecho de acceso a los datos personales de los chilenos. Emulando quizás al Comisionado de Información Inglés, señaló el artículo 33 de la ley 20.285 que el Consejo tendrá, entre sus funciones y atribuciones, la de “velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado”. Es decir, se trató de un señalamiento genérico que asignaba competencia fiscalizadora al Consejo por sobre los responsables de bases de datos de órganos públicos, pero en un ámbito diverso a aquel en que se mueve el leif motiv del derecho de acceso a los actos, contratos y documentos del Estado.

¿Porqué sólo se facultó al Consejo para fiscalizar a los servicios póblicos?. Quedó pendiente entonces, en esa pasada, el tema de la regulación de los responsables de bases de datos privadas o particulares. Más aún, surge otra interrogante anterior que debe llevar a la reflexión: ¿porqué se pensó en el Consejo de Transparencia para transformarlo en “la Autoridad chilena de protección de datos personales”, siendo que su razón de ser y el norte de su función es radicalmente distinto?.

Y acaba de ocurrir -estos son los nuevos aires y los nuevos Nortes-, que con fecha 1 de Octubre y a instancias de un proyecto del Gobierno se ha iniciado el trámite legislativo en la Cámara de Diputados del Boletín 6120-07, que Introduce modificaciones la ley 19.628, sobre protección de la vida privada, y a la ley 20.285, de acceso a la información de la Administración del Estado. Ya fue remitido a la Comisión de Economía de la Cámara y está en la discusión en esa Comisión, con urgencia simple.

El proyecto, eleva y cambia radicalmente el nivel jurídico de protección de los datos personales o nominativos de los chilenos, y transforma al Consejo de Transparencia en la autoridad de control que en Chile llevará un registro obligatorio de responsables de bases de datos personales. Pero esta opción puede demostrar, como ha ocurrido en otros países, que ha sido errada, sobre todo al desnaturalizarse la razón de ser del Consejo y al proponer -el Ejecutivo- llevarlo a un ámbito tan diverso al que le es propio y en el que ni siquiera ha asumido en propiedad sus funciones.

La razón de ser directa y más inmediata del proyecto -debe dejarse constancia- fue la de cumplir con los estándares que en materia de protección de datos personales y de la privacidad impone a sus asociados la OECD.

Pero, téngase presente: …ninguna de las modificaciones “legales” en curso es nueva o decantada en los últimos años; todas, sin excepciones, son norma vigente en el Derecho Comparado desde fines de la década de los 70, fueron validadas en los 80, y optimizadas en los años 90, como por ejemplo ocurre con la Directiva Europea de 1995 que exige -si o si- la existencia de un registro de responsables de bases de datos y de un órgano de control.

Sobre este proyecto, que enmienda muchas de las críticas que por años se han formulado a la ley 19.628, al tenor del Mensaje -brevemente- puede decirse que desde que fue aprobada en 1999 la ley 19.628 han transcurrido varios años, que demostraron que la norma era insuficiente y que no se ajustaba a los estándares internacionales; ella puso énfasis en el derecho a tratar datos de carácter personal y no reconoció como primer derecho, el de los titulares de datos personales a controlar los mismos.

Y, considerando la necesidad de dar respuesta a las exigencias de protección del derecho a la autodeterminación informativa, sumado a la conciencia de que el establecimiento de una autoridad de control era fundamental para el cumplimiento de la ley, durante la discusión parlamentaria de la ley 20.285 se planteó la necesidad de incorporar facultades en esta dirección dentro de las competencias del Consejo para la Transparencia; inicialmente sólo se incorporó la facultad de “Velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal por parte de los órganos de la Administración del Estado”, y ahora se cumple con el acuerdo de avanzar y profundizar la actual regulación para el resguardo del tratamiento de los datos personales además en el sector privado.

El proyecto busca esencialmente, adecuándose a los estándares de la Unión Europea y de la OECD:

(i) subsanar la inexistencia de un registro de responsables privados de bases de datos y de un órgano fiscalizador autónomo o Autoridad de Control;

(ii) mejorar los estándares de protección y resguardo de los derechos de los titulares de datos personales y, conferir las competencias y herramientas necesarias a una autoridad autónoma para velar por el adecuado cumplimiento de las normas sobre protección de datos al Consejo de Transparencia;

(iii) establecer como regla general que la información no sea pública y que requiera de la autorización de sus titulares para procesarse;

(iv) prohibir la transferencia internacional de datos personales a terceros países que no posean un adecuado sistema de protección;

(v) aumentar las condiciones de seguridad en el tratamiento de datos;

(vi) establecer infracciones y sanciones;

(vii) crear un registro obligatorio de responsables de bases de datos; y,

(viii) otorgar protección a las personas jurídicas.

rjl

Aportes adicionales:

- El texto de la primera exposición que hicimos en la Cámara de Diputados, disponible en PDF en la URL

http://www.derecho.ucv.cl/jijenacam.pdf

- Una columna sobre “la desnaturalización del Consejo de Transparencia”, del diario La Tercera, en las URL

http://www.latercera.com/contenido/895_146299_9.shtml

En parte dice:

“… Más radical resulta la desnaturalización de las competencias del consejo con un proyecto enviado al Congreso, que con el fin de mejorar los bajos estándares legales de Chile en materia de protección de bancos de datos personales y adecuarlos a los de la Ocde, pretende transformarlo en un “Consejo de Protección de Datos”.

De aprobarse la propuesta, su rol no se circunscribirá al control y fiscalización de los excesos en el tratamiento de datos personales por los órganos del Estado, sino que también se extenderá a los producidos en el sector privado. Si bien en las modificaciones exigidas desde hace años a la ley de protección de datos es clave la existencia de una autoridad de control que aplique sanciones administrativas y administre un registro obligatorio de responsables, es cuestionable que esa tarea la asuma un servicio creado con otros fines. Sobre todo, considerando que se trata de bancos, AFP, isapres, cadenas de farmacias, colegios profesionales, compañías de seguros, líneas aéreas, entre otros.

La idea de legislar que cuestionamos en estas líneas traslada la institucionalidad pro acceso al mundo de la protección de los datos privados de las personas naturales y jurídicas, donde el resguardo legal es más necesario en el ámbito del negocio no fiscalizado que existe en el sector privado.

Pero “echar mano” a una institución ya creada con otros fines no es la fórmula para evitar el mal uso de datos personales entre isapres y farmacias, o que empresas de servicios básicos publiquen datos de morosidad sin estar facultadas. Tampoco para fiscalizar a empresas transnacionales que elaboran perfiles privados, para regular el tráfico en el mercado negro de bases de datos, ni para resolver los conflictos de un sistema que consolide la morosidad comercial con deudas positivas bancarias y comerciales.

La gran especialización y la orgánica profesional y técnica que se requiere para una efectiva protección de la privacidad no es la misma que el expertise y la estructura que posee el Consejo de Transparencia”.

rjl

Protección de datos personales a propósito de la transparencia y el Derecho de Acceso a la Información del Estado.

Monday, July 28th, 2008

Está a punto de promulgarse en Chile la norma legal que “regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información” (*). 

Tema relevante y esencial para las Sociedades Modernas del Siglo XXI.

 Pero, en este contexto, se contempla una nueva función para el llamado Consejo de Transparencia, a saber, el ente que tiene la función de “promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información”. 

Emulando quizás al Comisionado de Información Inglés (http://www.ico.gov.uk/about_us/other_languages/espanol.aspx), señala el artículo 33 que el Consejo tendrá, entre sus funciones y atribuciones, la de “velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado”.

Es decir, se trata de un señalamiento genérico que asigna competencia por sobre los responsables de bases de datos de órganos públicos. Queda pendiente, en esta pasada, el tema de la regulación de los responsables de bases de datos privadas o particulares. 

¿Aclaremos algunos conceptos?.

Una modificación -relevante- a la Constitución Política de 1980 contempló la incorporación de un nuevo artículo 8°, en cuya virtud y dentro de las Bases de la Institucionalidad, se estableció en primer lugar que el ejercicio de las funciones públicas en Chile obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. En segundo lugar, se declaro perentoriamente que son públicos los actos y las resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos y los procedimientos utilizados, pudiendo establecerse por excepción y sólo mediante una ley de Quórum Calificado su reserva o secreto.

Esta piedra angular vino a fortalecer, para los ciudadanos, el llamado Derecho de Acceso a la Información relacionada con los actos y documentos de la Administración Estatal, consagrada en la Ley de Bases de la Administración del Estado, y a aclarar que sólo el Parlamento y no los propios entes públicos serán los llamados a establecer excepciones a la publicidad cuando ella afectare, como señala la Norma Fundamental, el cumplimiento de las funciones públicas, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o en interés nacional.

Pero hay que ser cuidadosos de no desnaturalizar otra garantía muy poco conocida, que se relaciona específica y exclusivamente con la posibilidad de que las personas controlen, autodeterminen y accedan a todos aquellos datos personales o nominativos que les afecten por referirse a ellos, a su vida privada, intimidad o privacidad, sea que ellos sean procesados -o “tratados” dice la ley 19.628- tanto por órganos públicos como -especialmente- por empresas particulares.

En Chile es al artículo 12 de dicha ley el que consagra el llamado Derecho de Acceso, Habeas Data o Habeas Scriptum, una garantía sólo de rango legal y procesal que vino a desarrollar la garantía del respeto y protección de la vida privada que contempla el artículo 19 N°4 de la Constitución Política.  Por su intermedio cada titular puede requerir a quien sea “responsable de una base o banco de datos” conocer y corregir, modificar o actualizar la información computacional, tratándose de datos personales, nominativos, o relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, particularmente si son los sensibles o referidos  a características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, el origen racial, las ideologías  y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. 

Se ha sostenido desde hace años que el abuso de las posibilidades computacionales constituye la amenaza por excelencia contra la intimidad, porque detentándose un enorme cúmulo de datos y cruzándose telemáticamente datos personales o nominativos puede obtenerse un perfil  de las personas cuyos antecedentes son procesados. Esta imagen inmaterial debe ser resguardada porque puede ser creada errada o dolosamente y sólo con fines de lucro, lo que eventualmente se traducirá en discriminaciones, en la imposibilidad de ejercer algún derecho, o en la pérdida de algún beneficio.

Estamos en el contexto de un conflicto que se presenta entre dos garantías individuales y de rango constitucional. A saber, por un lado el derecho a la intimidad, tanto en cuanto datos personales o nominativos, sensibles o no, procesados computacionalmente, y por otro el derecho a la información que reclama la sociedad toda.           

En el contexto de los sistemas informáticos, por un lado está el interés de aquellas personas cuyos datos nominativos se procesan computacionalmente, en resguardar su vida privada y la necesaria confidencialidad de antecedentes como sus creencias religiosas, su filiación política, sus tendencias sexuales, su estado de salud, el monto de su patrimonio, etc. Por el otro, el interés que poseen los gobiernos y los particulares: …los Estados para cumplir con sus fines promocionales y asistenciales de orden público -como por ejemplo saber quienes tienen SIDA al momento de fijar políticas de salud-; y los particulares, empresas de servicios o entidades gremiales, por ejemplo para asegurar la vigencia del orden público económico.

(*) Se publicó en el Diario Oficial el 20 de agosto del año 2008, bajo el número 20.285.

¿Hacia la Constitucionalización del Habeas Data en Chile…?

Thursday, June 5th, 2008

Sólo con rango legal y desde 1999, el artículo 12 de la ley 19.628 consagra en Chile el Derecho de Acceso o Habeas Data, una acción tutelar, en otros países de rango constitucional desde hace años, que permite a los titulares y propietarios de sus antecedentes y datos personales controlar y autodeterminar el uso que se haga de ellos.

De la mano de una Moción Parlamentaria se ha recogido una inquietud planteada desde hace años: ….la constitucionalización del Habeas Data en la Carta Fundamental de Chile, de 1980. La idea es modificar el artículo 19 Nº4, que protege la privacidad de las personas, y así se ha propuesto.

En www.senado.cl puede verse esta referencia: al Boletín 5883-07, presentado el día 3 deJunio del año 2008.

En parte dice:

“…el derecho fundamental a la intimidad, como un concepto de carácter estático, debe ser dejado de lado, ya que protege aspectos que no se encuentran vinculados con el desarrollo tecnológico. Se impone entonces, una concepción más dinámica y abierta, que permita la relación armónica de las nuevas tecnologías ‑absolutamente necesarias para el actual desarrollo humano- lo que implica el reconocimiento no solo de un derecho, sino que de nuevos instrumentos de protección, por lo que se hace indispensable su incorporación en sede constitucional”.

En concreto, propone:

“Artículo único: Modifícase el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, agregándose los siguientes incisos segundo y tercero:

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, los que deben ser tratados para fines concretos y específicos, con su propio consentimiento, o en virtud de otro fundamento contemplado en la ley, y tendrá asimismo, derecho a acceder a dichos datos, para obtener su rectificación, actualización o cancelación, según procediere. Una ley orgánica constitucional establecerá las normas para la debida aplicación de este derecho, como asimismo el órgano autónomo que velará por el cumplimiento de dicha ley y controlará su aplicación.”

Bienvenido sea el debate… “Más vale tarde que nunca” dice el refranero popular. En el Derecho Comparado (la legislación extranjera) el tema está normado en Cartas Fundamentales desde fines la década de los 70; varias constituciones de Latinoamérica abordaron el tema en la década de los 90; y países como Perú lo han hecho con idoneidad en los últimos años… De hecho, la Moción cita varias de estas normas extranjeras a modo de fundamento.

Si todo resulta bien, al recurso de amparo y al recurso de protección deberemos agregar una nueva acción de rango constitucional incorporada por el Constituyente al ordenamiento jurídico chileno, para velar por el respeto de la garantía fundamental de la privacidad…

rjl – renato@jijena.cl

¿Se produjo la filtración de bases de datos personales de seis millones de chilenos?

Sunday, May 11th, 2008

Esta fue la notiica: “Datos personales de seis millones de chilenos quedaron públicamente disponibles en internet durante la madrugada y mañana de ayer, luego que fueran sustraídos desde los servidores de diferentes entidades públicas y privadas para ser publicitados por la red…”. ¿Habrá sido cierto?.

Por ahora, transcribo los primeros antecedentes…

(more…)

Un acabado reportaje sobre “rastros digitales”….

Sunday, February 17th, 2008

Fue publicado en El Mercurio del 17 de febrero del 2008.

En parte dice:

“No estamos solos. En el metro, en las tiendas, en las autopistas, hasta en algunas empresas una cámara vigila cada paso que damos. Y si nos portamos mal, sufriremos consecuencias.

Un video de seguridad de 20 segundos en un ascensor del edificio Penta delató a Luis Araya, secuestrador e inculpado del asesinato de María Soledad Lapostol. Se había reunido con ella en el subterráneo para supuestamente comprarle una camioneta. El sujeto, posteriormente, utilizó la tarjeta de crédito de la víctima en un cajero automático, que también contaba con una cámara, por lo que quedó doblemente registrado.

En otro caso reciente, las cámaras de las autopistas concesionadas acusaron el paso del Kia Pop sustraído a la asesinada ex supervisora de continuidad de TVN Pamela Farías. Fueron clave para la captura de los asesinos.

Ni siquiera es necesario que una cámara nos esté apuntando para saber lo que hacemos. Al enfrentar la tarjeta bip! al lector del metro o el bus dejamos una huella digital de nuestro paso. La información de todos los usuarios llega automáticamente a un servidor central que contiene todos los movimientos de quienes emplean el Transantiago.

También cuando pasamos por el tag con nuestro auto, cuando usamos el cajero automático, cancelamos una cuenta o hacemos una compra desde internet. Son huellas que combinadas podrían indicar nuestra ruta más o menos exacta de cada día.

Y si a eso se suma la capacidad de algunos buscadores como Google para almacenar datos de búsquedas y otros comportamientos de sus usuarios en la web, el resultado es que ni siquiera nuestros pensamientos más íntimos están libres de ser escudriñados. En las manos equivocadas, esta información nos puede hacer la vida nada de fácil. Basta recordar la película “Public Enemy”, en la que Will Smith era acosado gracias a la información digital que iba generando.

Público o privado

¿Cuáles son los límites de nuestra privacidad?

Para el abogado Renato Jijena, depende. Lo primero que hay que distinguir es si quien recopila la información es un ente público o privado. Hay que considerar si se trata de documentos o datos, y también su naturaleza. “Una cosa son los estadísticos, normalmente no asociados a un individuo, y otra los nominativos o personales”, explica….; sí, la información de la tarjeta bip! o multivía tiene fines estadísticos y, salvo que se trate de una tarjeta personalizada, el operador no sabe quién es el usuario. No obstante, cuando se ingresa el número de la tarjeta en la página www.tarjetabip.cl, automáticamente se despliega información sobre los usos de los últimos 90, 60 y 30 días. Incluso, está la hora y estación o número de patente del bus que empleamos. Está disponible en el área “oficina virtual” del sitio, bajo la rúbrica “movimientos”.
En el caso del tag, hay una empresa concesionada, que necesita saber qué autos pasaron tal día y tal hora para efectos de los cobros posteriores. “Es información que no debiera ser comercializada libremente o usada con otros fines”, comenta Jijena.

En los cajeros automáticos, el registro lo lleva Redbanc, entidad privada perteneciente a los bancos. Son datos personales sujetos a secreto bancario. Algo equivalente ocurre con Transbank para el caso de las transacciones hechas con tarjetas de crédito y débito.

Después de eso, dice Jijena, hay que considerar los fines de la recopilación y el procesamiento. Es así como el Ministerio Público, Investigaciones, la Unidad de Análisis Financiero y el SII siempre tienen fines de servicio público, y por eso la ley los faculta, con restricciones, para procesar información dentro de su competencia.

Escasa protección

La ley 19.628, sobre la protección de los datos personales, legalizó el procesamiento libre y sin restricciones de los mismos datos si son de carácter económico, financiero, bancario o comercial.

La misma norma deja abierta la puerta de par en par al controvertido marketing directo, al permitir también el procesamiento sin trabas de los datos “necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o venta directa de bienes o servicios”. Ahora sabe por qué recibe tanto spam o cartas con ofertas de créditos no solicitados.

Eso sí, esa norma establece el derecho de acceso o “habeas data”. Este permite que cada persona sepa quién y con qué fines tiene sus datos y pueda eliminarlos, corregirlos o actualizarlos, no importa que se trate de una entidad pública o privada.

Los requeridos tienen 48 horas para responder y, si no lo hacen, el afectado puede recurrir a los tribunales. En la práctica, si su carné de identidad aparece mal digitado y le están achacando una deuda que no tiene, usted puede exigir la rectificación y sin costo alguno.

Según precisa Danae Mlynarz, presidenta de la comisión asesora presidencial para la protección del derecho de las personas, ésto considera datos que aluden a aspectos sensibles como la vida sexual, salud, raza, credo religioso o filiación política. “Existe en las personas un total desconocimiento respecto de este derecho”, admite Mlynarz. “Tampoco se trata de andar judicializándolo todo”, dice.

Pero no es un mecanismo de resguardo idóneo. La ley no estableció un registro obligatorio de los responsables de las bases de datos. Por lo tanto no queda claro a quién hay que acudir, en la empresa, para exigir la corrección de la información…”.Espero sea de interés.

¿Críticas?: pues claro. Al menos a la postura pasiva de una representante del Gobienro que opina con carencia de autocrítica.

Concretamente, se cita el parecer de la presidenta de una comisión asesora presidencial, cuando afirma la funcionaria que las personas desconocen totalmente esta normativa y su opción de accionar procesal y judicialmente; y cuando agrega ella que, empero, “no debe judicializarse todo”. ¿Las causas de tal desconocimiento?. De modo alguno se debe a la desidia de los chilenos. Las causas de la falta de real aplicación de la ley se deben a sus graves errores de fondo y de estructura, que desde 1999 han impedido su vigencia efectiva. Entre otras, porque aparatándose de todo el Derecho Comparado se omitió la existencia de un registro obligatorio de bases de datos personales administradas por privados; porque el derecho de acceso se sometió a la competencia de los tribunales y no de un ente administrativo eficaz y especializado (y en contrario, se había porpuesto una Superintendencia de Bases de datos9; porque “para no encarecer los costos del negocio” -dicen las Actas- se eliminó la obligación de que se informara una vez al año a los titulares de los datos sobre su procesamiento, para evitar el anonimato que hoy cubre el tráfico indiscriminado; y porque se estableció como regla general que las bases de datos nominativos en Chile son fuentes públicas de información y pueden procesarse sin autorización de los titulares. ¿Los responsables del error legislativo denominado Ley 19.628?. Es cosa de ver las Actas e Informes parlamentarios. El Ejecutivo de la época que no colegisló; y el parlamentario que hoy, desde su cargo de Ministro, sigue insistiendo en foros especializados en que la culpa es de los ciudadanos despreocupados y no de la radical falta de idoneidad de la norma chilena.rjl

Internet no siempre es culpable de violar la privacidad…

Sunday, January 27th, 2008

Un gran error de los abogados que opinan del mundo tecnológico (a estas alturas casi inexcusable) es el no entender ni estudiar la tecnología. Concretamente, si por ejemplo no se sabe que los programas “buscadores” de contenidos en Internet operan técnicamente y no discerniendo moral o telelógicamente, se ha sugerido que dichos programas (yahoo, google, lycos, altavista, etcétera) deben olvidar algunos de los contenidos a los que antes permitieron acceder para proteger la privacidad de las personas.

La responsabilidad –moral, social y jurídica- siempre será de los que proveen o hostean contenidos. Esos se llaman ISP o Proveedores de Servicios de Internet.

En una columna de El Mercurio del domingo en Chile –que se copia a continuación- un profesor de apellido Anguita ha propuesto, al alero de frases holocáusticas  como que “nuestras vidas podrían convertirse en la peor pesadilla de la razón tecnológica”, que para que no circule en Internet  información sobre un profesor ironizado por sus alumnos en España porque fue sancionado por orinar en la vía pública, el buscador google debe ser responsable y velar por impedir el acceso en Internet u olvidar ese contenido –bastante poco injuriante la verdad y violatorio de la intimidad; casi todos los hombres debiéramos ser multados, ¿o no?…-.   Basta hostear o almacenar ese contenido en un servidor ubicado en otro país, para que el sistema de búsqueda lo vuelva a visualizar, y nada podría impugnarle a la empresa tecnológica un tribunal español y en España por el supuesto menoscabo al profesor. Lo clave es no “satanizar” a Internet, porque estas columnas generalistas y carentes de fundamento, no logran defender derechos fundamentales sino que sólo desinforman a la sociedad de la información del Siglo XXI y se traducen luego, como fue en Francia, en prácticas censuradoras como la de obligar al buscador Yahoo a no permitir el acceso a contenidos nacionalsocialistas.

El 27/01/2008 se ha escrito:

“…. esta ilimitada capacidad de almacenamiento de Google se ha ido convirtiendo paulatinamente en una amenaza para la privacidad de los ciudadanos de todo el mundo, dado que al igual que el personaje imaginado por Borges, Funes el Memorioso, Google no olvida y nos recuerda a nosotros mismos y a todo el que quiera saber algo de nuestras vidas todo lo que alguna vez apareció en un medio de comunicación, en un portal de cualquiera institución pública o privada, Facebook o Blogs alojado en Internet. Es difícil imaginarnos una vida sin Google pero como adelanto tecnológico surgen ciertas amenazas a nuestros derechos fundamentales. Por dicho motivo muchos expertos en nuevas tecnologías han advertido el creciente poder que ha acumulado Google sobre las redes y sobre los datos personales de los usuarios. Estos problemas han originado crecientes denuncias a los órganos nacionales de protección de datos en Europa, como un caso recientemente resuelto por la Agencia de Protección de Datos de España.

Una persona que desempeñaba el cargo de subdirector de un colegio fue multado por orinar en la vía pública. Como la sanción no pudo notificarse en su domicilio se realizó en el Diario Oficial de la provincia la que quedó consignada tanto en soporte papel como electrónico. De este modo cada vez que los alumnos de dicho colegio querían reírse del profesor, los rastreadores implacables de Google encontraban la noticia para el deleite de los jóvenes. Sin duda fue reprochable lo que realizó el profesor, pero condenarlo para toda la eternidad por su falta, es sin duda es exagerado. El afectado había expuesto previamente el caso ante el representante de Google en España, el que le explicó que aunque eliminaran de sus registros la parte que consideraba agraviante, sus eficientes buscadores no tardarían en volver a encontrarla y reinstalarla, de modo que Google solo podría olvidarse de su falta si esta se eliminaba del Diario Oficial de la Provincia, respuesta que no satisfizo a la Agencia que resolvió a favor del profesor. El enorme supermercado de información que hoy día circula por Internet y que llega a nosotros gracias al deseo fundacional de Google de organizarla y ponerla a disposición de todo el mundo plantea una vez más el desafió tantas veces planteado en la historia de nuestra civilización de ¿Cómo compatibilizar el progreso con el respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos? Google el buscador de memoria prodigiosa debe tener capacidad de olvido, sin ella nuestras vidas podrían convertirse en la peor pesadilla de la razón tecnológica”.