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	<title>Comments on: Sobre la procedencia de la publicidad de las deudas tributarias&#8230;</title>
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	<description>Novedades sobre protección de datos personales en Chile y A.L. - info@habeasdataorg.cl</description>
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		<title>By: renato</title>
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		<dc:creator>renato</dc:creator>
		<pubDate>Sun, 15 Apr 2007 23:23:06 +0000</pubDate>
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		<description>En primer termino, concuerdo plenamente con usted en la critica que se le ha hecho en reiteradas ocasiones a la Contraloria en relacion a la interpretacion que ha hecho este organismo de la la Ley 19.628. 

NO SERÁ A LA CORTE SUPREMA?. EN CUANTO A LA PUBLICIDAD DE LAS DEUDAS POR LA TESORERÍA YO COMPARTO SUS DICTÁMENES...

Basta recordar el dictamen nº 9.642 (10 de Marzo del 2003) sobre la procedencia de entregar por parte de un Minesterio determinados datos requeridos por la Camara de Diputados en ejercicio de sus competencias fiscalizadoras con arreglo al art. 9º de la L. 18.918. En aquella ocasion se cuestiono la entre de datos personales por parte del MIDEPLAN a la Camara por considerar (erroneamente) que eran datos sensibles y que por tanto pesaba sobre ellos un secreto absoluto. 

TIENES EL DICTAMEN?. NO LO CONOZCO Y ME GUSTARIA VERLO...

Discrepo con usted cuando plantea el problema en comento como un “conflicto” entre una garantia individual y el O.P.E, por cuanto si bien es cierto la intimidad o privacidad estan consagradas en nuestra constitucion como derechos fundamentales, no es menos cierto que ellas admiten legitimamente limitaciones legales, las cuales como bien daba cuenta usted, existen y son plenamente validas. Siendo asi, aqui no hay conflicto alguno. La tipicidad ius fundamental de derecho a la intimidad y/o privacidad no cubre limitaciones legales que puedan hacerse a este derecho en favor del orden publico economico. Mas bien, estimo que hay un error de interpretacion. 

DE ACUERDO. PUEDE QUE NO EXISTA REAL CONFLICTO, SINO QUE AL INTERPRETAR SE HACEN APARECER COMO EN PUGNA. PRECISAMENTE LA SUPUESTA PRIVACIDAD DE DATOS PERSONALES Y PATRIMONIALES NEGATIVOS ES UNO DE LOS ÁMBITOS QUE NO PUEDEN AMPARARSE BAJO LA GARANTÍA DEL 19Nº4.  YA HABALREMOS DE LAS &quot;ESFERAS PÚBLICAS&quot; Y LAS &quot;ESFERAS PRIVADAS&quot; DE LAS PERSONAS..

Tercero. Sin perjuicio de lo anterior, podria ademas haberse utilizado como argumento por parte de la Corte Suprema; el art. 7º L. 19.628 que obliga a los organismos publicos a guardar secreto de los datos personales cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público (hipotesis entre las que se encuentran las deudas tributarias). 

ME PARECE. COMO DICES, LA COSA NO PASABA SÓLO POR LA INTERPRETACIÓN LITERAL DEL ARTÍCULO 17 EN RELACIÓN CON EL 20 DE LA LEY 19.628.

Pero aun en este caso, tiene plena vigencia y preeminencia el caracter supletorio y subsidiario de la Ley 19628 que en su art 4º establece que “el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley (19.628) u otras disposiciones legales lo autoricen..” situacion, que en la especie, se encuentra recogida expresamente en los art. 169 y 185 del Codigo tributario.

DEFINITIVA Y COMPLETAMENTE DE ACUERDO!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>En primer termino, concuerdo plenamente con usted en la critica que se le ha hecho en reiteradas ocasiones a la Contraloria en relacion a la interpretacion que ha hecho este organismo de la la Ley 19.628. </p>
<p>NO SERÁ A LA CORTE SUPREMA?. EN CUANTO A LA PUBLICIDAD DE LAS DEUDAS POR LA TESORERÍA YO COMPARTO SUS DICTÁMENES&#8230;</p>
<p>Basta recordar el dictamen nº 9.642 (10 de Marzo del 2003) sobre la procedencia de entregar por parte de un Minesterio determinados datos requeridos por la Camara de Diputados en ejercicio de sus competencias fiscalizadoras con arreglo al art. 9º de la L. 18.918. En aquella ocasion se cuestiono la entre de datos personales por parte del MIDEPLAN a la Camara por considerar (erroneamente) que eran datos sensibles y que por tanto pesaba sobre ellos un secreto absoluto. </p>
<p>TIENES EL DICTAMEN?. NO LO CONOZCO Y ME GUSTARIA VERLO&#8230;</p>
<p>Discrepo con usted cuando plantea el problema en comento como un “conflicto” entre una garantia individual y el O.P.E, por cuanto si bien es cierto la intimidad o privacidad estan consagradas en nuestra constitucion como derechos fundamentales, no es menos cierto que ellas admiten legitimamente limitaciones legales, las cuales como bien daba cuenta usted, existen y son plenamente validas. Siendo asi, aqui no hay conflicto alguno. La tipicidad ius fundamental de derecho a la intimidad y/o privacidad no cubre limitaciones legales que puedan hacerse a este derecho en favor del orden publico economico. Mas bien, estimo que hay un error de interpretacion. </p>
<p>DE ACUERDO. PUEDE QUE NO EXISTA REAL CONFLICTO, SINO QUE AL INTERPRETAR SE HACEN APARECER COMO EN PUGNA. PRECISAMENTE LA SUPUESTA PRIVACIDAD DE DATOS PERSONALES Y PATRIMONIALES NEGATIVOS ES UNO DE LOS ÁMBITOS QUE NO PUEDEN AMPARARSE BAJO LA GARANTÍA DEL 19Nº4.  YA HABALREMOS DE LAS &#8220;ESFERAS PÚBLICAS&#8221; Y LAS &#8220;ESFERAS PRIVADAS&#8221; DE LAS PERSONAS..</p>
<p>Tercero. Sin perjuicio de lo anterior, podria ademas haberse utilizado como argumento por parte de la Corte Suprema; el art. 7º L. 19.628 que obliga a los organismos publicos a guardar secreto de los datos personales cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público (hipotesis entre las que se encuentran las deudas tributarias). </p>
<p>ME PARECE. COMO DICES, LA COSA NO PASABA SÓLO POR LA INTERPRETACIÓN LITERAL DEL ARTÍCULO 17 EN RELACIÓN CON EL 20 DE LA LEY 19.628.</p>
<p>Pero aun en este caso, tiene plena vigencia y preeminencia el caracter supletorio y subsidiario de la Ley 19628 que en su art 4º establece que “el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley (19.628) u otras disposiciones legales lo autoricen..” situacion, que en la especie, se encuentra recogida expresamente en los art. 169 y 185 del Codigo tributario.</p>
<p>DEFINITIVA Y COMPLETAMENTE DE ACUERDO!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!</p>
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		<title>By: Cristian Bahamonde G.</title>
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		<dc:creator>Cristian Bahamonde G.</dc:creator>
		<pubDate>Sun, 15 Apr 2007 20:57:43 +0000</pubDate>
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		<description>Estoy completamente de acuerdo con usted en la conclusion, pero solo tengo algunas salvedad respecto del procedimiento para llegar a ella. 

En primer termino, concuerdo plenamente con usted en la critica que se le ha hecho en reiteradas ocasiones a la Contraloria en relacion a la interpretacion que ha hecho este organismo de la la Ley 19.628. Basta recordar el dictamen nº 9.642 (10 de Marzo del 2003) sobre la procedencia de entregar por parte de un Minesterio determinados datos requeridos por la Camara de Diputados en ejercicio de sus competencias fiscalizadoras con arreglo al art. 9º de la L. 18.918. En aquella ocasion se cuestiono la entre de datos personales por parte del MIDEPLAN a la Camara por considerar (erroneamente) que eran datos sensibles y que por tanto pesaba sobre ellos un secreto absoluto. 

Segundo. Discrepo con usted cuando plantea el problema en comento como un &quot;conflicto&quot; entre una garantia individual y el O.P.E, por cuanto si bien es cierto la intimidad o privacidad estan consagradas en nuestra constitucion como derechos fundamentales, no es menos cierto que ellas admiten legitimamente limitaciones legales, las cuales como bien daba cuenta usted, existen y son plenamente validas. Siendo asi, aqui no hay conflicto alguno. La tipicidad ius fundamental de derecho a la intimidad y/o privacidad no cubre limitaciones legales que puedan hacerse a este derecho en favor del orden publico economico. Mas bien, estimo que hay un error de interpretacion. 

Tercero. Sin perjuicio de lo anterior, podria ademas haberse utilizado como argumento por parte de la Corte Suprema; el art. 7º L. 19.628 que obliga a los organismos publicos a guardar secreto de los datos personales cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público (hipotesis entre las que se encuentran las deudas tributarias). 

Pero aun en este caso, tiene plena vigencia y preeminencia el caracter supletorio y subsidiario de la Ley 19628 que en su art 4º establece que &quot;el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley (19.628)  u otras disposiciones legales lo autoricen..&quot; situacion, que en la especie, se encuentra recogida expresamente en los art. 169 y 185 del Codigo tributario.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Estoy completamente de acuerdo con usted en la conclusion, pero solo tengo algunas salvedad respecto del procedimiento para llegar a ella. </p>
<p>En primer termino, concuerdo plenamente con usted en la critica que se le ha hecho en reiteradas ocasiones a la Contraloria en relacion a la interpretacion que ha hecho este organismo de la la Ley 19.628. Basta recordar el dictamen nº 9.642 (10 de Marzo del 2003) sobre la procedencia de entregar por parte de un Minesterio determinados datos requeridos por la Camara de Diputados en ejercicio de sus competencias fiscalizadoras con arreglo al art. 9º de la L. 18.918. En aquella ocasion se cuestiono la entre de datos personales por parte del MIDEPLAN a la Camara por considerar (erroneamente) que eran datos sensibles y que por tanto pesaba sobre ellos un secreto absoluto. </p>
<p>Segundo. Discrepo con usted cuando plantea el problema en comento como un &#8220;conflicto&#8221; entre una garantia individual y el O.P.E, por cuanto si bien es cierto la intimidad o privacidad estan consagradas en nuestra constitucion como derechos fundamentales, no es menos cierto que ellas admiten legitimamente limitaciones legales, las cuales como bien daba cuenta usted, existen y son plenamente validas. Siendo asi, aqui no hay conflicto alguno. La tipicidad ius fundamental de derecho a la intimidad y/o privacidad no cubre limitaciones legales que puedan hacerse a este derecho en favor del orden publico economico. Mas bien, estimo que hay un error de interpretacion. </p>
<p>Tercero. Sin perjuicio de lo anterior, podria ademas haberse utilizado como argumento por parte de la Corte Suprema; el art. 7º L. 19.628 que obliga a los organismos publicos a guardar secreto de los datos personales cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público (hipotesis entre las que se encuentran las deudas tributarias). </p>
<p>Pero aun en este caso, tiene plena vigencia y preeminencia el caracter supletorio y subsidiario de la Ley 19628 que en su art 4º establece que &#8220;el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley (19.628)  u otras disposiciones legales lo autoricen..&#8221; situacion, que en la especie, se encuentra recogida expresamente en los art. 169 y 185 del Codigo tributario.</p>
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		<title>By: Renato Jijena</title>
		<link>http://www.habeasdataorg.cl/2007/03/31/sobre-la-procedencia-de-la-publicidad-de-las-deudas-tributarias/#comment-7</link>
		<dc:creator>Renato Jijena</dc:creator>
		<pubDate>Sun, 01 Apr 2007 18:21:17 +0000</pubDate>
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		<description>...No es menor que se interprete fuera de contexto y sin considersr otras normas también de rango legal, un artículo como el 17 de la ley 19.628, que dice: 

&quot;Título III

De la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial

Artículo 17.- Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento&quot;.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>&#8230;No es menor que se interprete fuera de contexto y sin considersr otras normas también de rango legal, un artículo como el 17 de la ley 19.628, que dice: </p>
<p>&#8220;Título III</p>
<p>De la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial</p>
<p>Artículo 17.- Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento&#8221;.</p>
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	</item>
	<item>
		<title>By: pablopalazzi</title>
		<link>http://www.habeasdataorg.cl/2007/03/31/sobre-la-procedencia-de-la-publicidad-de-las-deudas-tributarias/#comment-6</link>
		<dc:creator>pablopalazzi</dc:creator>
		<pubDate>Sun, 01 Apr 2007 17:43:46 +0000</pubDate>
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		<description>Muy interesante Renato
En Colombia parece que llegaron a la solución contraria según este fallo
http://www.habeasdata.org/colombia

Pero en Argentina la ley tributaria tambien autoriza a publicar datos de deudores impositivos.
Saludos
Pablo Palazzi
http://www.habeasdata.org/</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Muy interesante Renato<br />
En Colombia parece que llegaron a la solución contraria según este fallo<br />
<a href="http://www.habeasdata.org/colombia" rel="nofollow">http://www.habeasdata.org/colombia</a></p>
<p>Pero en Argentina la ley tributaria tambien autoriza a publicar datos de deudores impositivos.<br />
Saludos<br />
Pablo Palazzi<br />
<a href="http://www.habeasdata.org/" rel="nofollow">http://www.habeasdata.org/</a></p>
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