Sobre la procedencia de la publicidad de las deudas tributarias…
Competencias de la Tesorería General de la República y protección de datos personales. ¿Es legal que la Tesorería publique la morosidad tributaria de los chilenos en el sistema de información comercial?. Creemos que si.
Se ha dictado un fallo de la Corte Suprema, que nuevamente (igual que el año 2003 en un Recurso de Protección Cáceres Arévalo/Dirección Regional del Servicio de Tesorería Octava Región), y en contradicción con criterios jurídicos dictaminados por la Contraloría General de la República, ha negado competencia para que el Servicio de Tesorerías publique en el sistema de información comercial la morosidad de los contribuyentes.
Es relevante este tema, porque en base a una errada interpretación de la ley 19.628 -sobre tratamiento de datos personales- y sus fundamentos, se menoscaban facultades inherentes al ente fiscalizador y, en definitiva, se atenta gravemente contra la estabilidad del Orden Público Económico.
Siempre, en materia de tratamiento de datos personales y patrimoniales “negativos”, cuando exista un conflicto entre una garantía individual como la privacidad o intimidad y el orden público económico, debe primar el segundo. Nunca, salvo error o caducidad, un incumplidor legal o comercial podría reivindicar la defensa de su privacidad, intimidad o
confidencialidad para mantener anónimo su incumplimiento.
La Tesorería General de la República, de la mano de competencias otorgadas por su Ley Orgánica, con un fin de servicio público y como una forma de apoyar el cobro de las deudas de los contribuyentes optó -legalmente- por informar las situaciones de morosidad. Y lo ha hecho en base a información que por su naturaleza ya es pública, no íntima, no privada, no confidencial y no secreta, al tratarse de morosidad tributaria (impuestos y multas) existente con posterioridad al término de todas las instancias de cobro administrativo. Se ha olvidado que la Tesorería, a diferencia de las empresas comerciales que con fines de lucro publican información sobre morosidad comercial, tiene como única finalidad el servicio público y la recaudación pública.
El año 2002 la CGR dictaminó que la Tesorería podía celebrar convenios de intercambio de información sobre datos de mora y protestos de los contribuyentes. Posteriormente, el año 2003 y en un Dictamen 43.866, complementa y precisa que ella puede celebrar dichos convenios -sobre datos tributarios negativos o sobre obligaciones morosas o patrimoniales- aún cuando el artículo 17 de la ley 19.628 no los mencione expresamente. El criterio anterior atiende a considerar que la Tesorería posee facultades amplias que le otorga su Ley orgánica, para celebrar contratos relacionados con el cumplimiento de los fines del mismo, en este contexto y a propósito de información que es per sepública y no privada, íntima, secreta o reservada.
Debe considerarse un supuesto clave: que se trata de antecedentes sobre deudas tributarias o créditos morosos del sector público en proceso de cobranza, y por ende es generada o procesada por el Estado en el marco de su actividad pública de cobranza. Esta “actividad pública de cobranza” que debe realizar la TGR, y que apunta a que se cumplan con obligaciones legales y a que se mantenga el orden público económico en materia tributaria, incluye la posibilidad de confeccionar listas o nóminas de deudores, según expresamente lo establece el artículo 169 del Código Tributario. Complementariamente, el artículo 185 señala que se deben emplear todos los medios posibles para dar publicidad a las subastas que resulten de los procedimientos de cobro que tramite la TGR.
Cuando se toma como fundamento un artículo 17 de la ley 19.628, que estableció un listado taxativo o “numerus clausus” de antecedentes comerciales negativos susceptibles de ser publicados “por primera vez” por empresas particulares (listado que obviamente no podía ni necesitaba mencionar expresamente a la morosidad tributaria) , y ello se le hace aplicable a las funciones de la Tesorería, se opta por desconocer su competencia y aplicársele reglas generales que, como se comprende del estudio de las Actas, no fueron establecidas ni pueden tener preeminencia sobre intereses superiores de orden y servicio público. Estos son, en concreto, la recaudación fiscal, evitar la morosidad tributaria e informar a todos los actores del sistema comercial las irregularidades que, de mantenerse anónimas bajo una supuesta protección de la privacidad consagrada como garantía fundamental en la Constitución, sólo generará inestabilidad.
April 1st, 2007 at 10:43 am
Muy interesante Renato
En Colombia parece que llegaron a la solución contraria según este fallo
http://www.habeasdata.org/colombia
Pero en Argentina la ley tributaria tambien autoriza a publicar datos de deudores impositivos.
Saludos
Pablo Palazzi
http://www.habeasdata.org/
April 1st, 2007 at 11:21 am
…No es menor que se interprete fuera de contexto y sin considersr otras normas también de rango legal, un artículo como el 17 de la ley 19.628, que dice:
“Título III
De la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial
Artículo 17.- Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento”.
April 15th, 2007 at 1:57 pm
Estoy completamente de acuerdo con usted en la conclusion, pero solo tengo algunas salvedad respecto del procedimiento para llegar a ella.
En primer termino, concuerdo plenamente con usted en la critica que se le ha hecho en reiteradas ocasiones a la Contraloria en relacion a la interpretacion que ha hecho este organismo de la la Ley 19.628. Basta recordar el dictamen nº 9.642 (10 de Marzo del 2003) sobre la procedencia de entregar por parte de un Minesterio determinados datos requeridos por la Camara de Diputados en ejercicio de sus competencias fiscalizadoras con arreglo al art. 9º de la L. 18.918. En aquella ocasion se cuestiono la entre de datos personales por parte del MIDEPLAN a la Camara por considerar (erroneamente) que eran datos sensibles y que por tanto pesaba sobre ellos un secreto absoluto.
Segundo. Discrepo con usted cuando plantea el problema en comento como un “conflicto” entre una garantia individual y el O.P.E, por cuanto si bien es cierto la intimidad o privacidad estan consagradas en nuestra constitucion como derechos fundamentales, no es menos cierto que ellas admiten legitimamente limitaciones legales, las cuales como bien daba cuenta usted, existen y son plenamente validas. Siendo asi, aqui no hay conflicto alguno. La tipicidad ius fundamental de derecho a la intimidad y/o privacidad no cubre limitaciones legales que puedan hacerse a este derecho en favor del orden publico economico. Mas bien, estimo que hay un error de interpretacion.
Tercero. Sin perjuicio de lo anterior, podria ademas haberse utilizado como argumento por parte de la Corte Suprema; el art. 7º L. 19.628 que obliga a los organismos publicos a guardar secreto de los datos personales cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público (hipotesis entre las que se encuentran las deudas tributarias).
Pero aun en este caso, tiene plena vigencia y preeminencia el caracter supletorio y subsidiario de la Ley 19628 que en su art 4º establece que “el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley (19.628) u otras disposiciones legales lo autoricen..” situacion, que en la especie, se encuentra recogida expresamente en los art. 169 y 185 del Codigo tributario.
April 15th, 2007 at 4:23 pm
En primer termino, concuerdo plenamente con usted en la critica que se le ha hecho en reiteradas ocasiones a la Contraloria en relacion a la interpretacion que ha hecho este organismo de la la Ley 19.628.
NO SERÁ A LA CORTE SUPREMA?. EN CUANTO A LA PUBLICIDAD DE LAS DEUDAS POR LA TESORERÍA YO COMPARTO SUS DICTÁMENES…
Basta recordar el dictamen nº 9.642 (10 de Marzo del 2003) sobre la procedencia de entregar por parte de un Minesterio determinados datos requeridos por la Camara de Diputados en ejercicio de sus competencias fiscalizadoras con arreglo al art. 9º de la L. 18.918. En aquella ocasion se cuestiono la entre de datos personales por parte del MIDEPLAN a la Camara por considerar (erroneamente) que eran datos sensibles y que por tanto pesaba sobre ellos un secreto absoluto.
TIENES EL DICTAMEN?. NO LO CONOZCO Y ME GUSTARIA VERLO…
Discrepo con usted cuando plantea el problema en comento como un “conflicto” entre una garantia individual y el O.P.E, por cuanto si bien es cierto la intimidad o privacidad estan consagradas en nuestra constitucion como derechos fundamentales, no es menos cierto que ellas admiten legitimamente limitaciones legales, las cuales como bien daba cuenta usted, existen y son plenamente validas. Siendo asi, aqui no hay conflicto alguno. La tipicidad ius fundamental de derecho a la intimidad y/o privacidad no cubre limitaciones legales que puedan hacerse a este derecho en favor del orden publico economico. Mas bien, estimo que hay un error de interpretacion.
DE ACUERDO. PUEDE QUE NO EXISTA REAL CONFLICTO, SINO QUE AL INTERPRETAR SE HACEN APARECER COMO EN PUGNA. PRECISAMENTE LA SUPUESTA PRIVACIDAD DE DATOS PERSONALES Y PATRIMONIALES NEGATIVOS ES UNO DE LOS ÁMBITOS QUE NO PUEDEN AMPARARSE BAJO LA GARANTÍA DEL 19Nº4. YA HABALREMOS DE LAS “ESFERAS PÚBLICAS” Y LAS “ESFERAS PRIVADAS” DE LAS PERSONAS..
Tercero. Sin perjuicio de lo anterior, podria ademas haberse utilizado como argumento por parte de la Corte Suprema; el art. 7º L. 19.628 que obliga a los organismos publicos a guardar secreto de los datos personales cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público (hipotesis entre las que se encuentran las deudas tributarias).
ME PARECE. COMO DICES, LA COSA NO PASABA SÓLO POR LA INTERPRETACIÓN LITERAL DEL ARTÍCULO 17 EN RELACIÓN CON EL 20 DE LA LEY 19.628.
Pero aun en este caso, tiene plena vigencia y preeminencia el caracter supletorio y subsidiario de la Ley 19628 que en su art 4º establece que “el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley (19.628) u otras disposiciones legales lo autoricen..” situacion, que en la especie, se encuentra recogida expresamente en los art. 169 y 185 del Codigo tributario.
DEFINITIVA Y COMPLETAMENTE DE ACUERDO!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!